EL ABANDONO DE FAMILIA

El abandono del hogar y el abandono de la familia no son lo mismo. Cuando hablamos de abandono del hogar nos referimos a salir del lugar físico que era nuestro domicilio familiar y eso no comporta ninguna responsabilidad jurídica.

En cambio, de acuerdo con el artículo 226 del Código Penal, el delito de abandono de familia se produce por quien deja de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.  

También se considera abandono de familia el hecho de dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos las prestaciones económicas aprobadas judicialmente en concepto de pensión compensatoria a favor del excónyuge o de pensión de alimentos a favor de los hijos en las condiciones establecidas por el artículo 227 del Código Penal.

Este es un delito de omisión, ya que lo que se castiga es una actitud consistente en dejar de hacer, en este caso, dejar de cumplir con una obligación. Por ejemplo, cuando quien abandona el hogar supone el sustento económico de esa familia porque el otro cónyuge a cargo de los hijos comunes está desempleado sin disponer de ingresos para mantener a los menores.

Por el contrario, no habrá abandono de familia cuando quien abandona el hogar sigue cumpliendo con sus obligaciones y responsabilidades con las personas necesitadas.

Ahora bien, ante estas situaciones no siempre debemos solucionarlas por la vía penal, también podemos acudir a la vía civil, donde si te encuentras en un caso de imposibilidad de cumplir con la obligación de pagar la pensión alimenticia o la compensatoria, resulta de vital importancia acudir a un procedimiento de modificación de medidas definitivas previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello te servirá para acreditar la buena fe en caso de ser denunciado en vía penal.

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