RELACIONES CONVIVENCIALES DE AYUDA MUTUA EN CATALUÑA

Las relaciones convivenciales de ayuda mutua se encuentran reguladas en los art. 240.1 a 240.7 del Código Civil Catalán. El art. 240.1, dispone que las relaciones convivenciales son aquellas en que dos o más personas conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas.

Dicho régimen jurídico dispone que dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el Título IV, del Libro segundo del Código Civil Catalán.

En lo que respecta a los requisitos personales, el art.240.2 del Código Civil de Cataluña señala que pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.

El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.

La constitución de las relaciones convivenciales de ayuda mutua puede realizarse en escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia (art. 240.3 del Código Civil Catalán).

Respecto a los acuerdos,el art. 240.4 del Código Civil Catalán, señala que los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes. 

Los convivientes podrán pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.

El art. 240.5 del Código Civil Catalán se encarga de lo relativo a la extinción de las relaciones de convivencia.

Las relaciones convivenciales se extinguen por las siguientes causas:

  • El acuerdo de todos los convivientes.
  • La voluntad unilateral de uno de los miembros.
  • El fallecimiento de uno de los convivientes.
  • Las pactadas por los convivientes.

Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la convivencia.

La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.

En relación con la extinción, surgen una serie de efectos en relación con la vivienda. El art. 240.6 del Código Civil Catalán, enumera los siguientes:

  • Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres meses.
  • Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa.
  • Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desdel fallecimiento del arrendatario.

Por último, es necesario hacer referencia a la pensión periódica en caso de defunción, recogida en el art. 240.7 del Código Civil Catalán. El citado artículo estipula que en caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquel, por un período máximo de tres años.

Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta:

  • El coste del mantenimiento.
  • El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.
  • El caudal relicto.

La capitalización de la pensión periódica en caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.

No corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos.

El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencia.

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